Otros actos especiales. Bodas.


La legislación española sólo autoriza al Capitán de una embarcación a celebrar un matrimonio cuando haya peligro de muerte de uno o de ambos contrayentes.

Según el Código civil español Libro I, título IV, Artículo 52, podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte el Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva. En defecto de Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.

Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.

De hecho, una lectura amplia del artículo 52.3 permitiría celebrar este matrimonio no sólo al capitán, sino al comandante de la nave, entendiendo por "comandante" la máxima autoridad legítima a bordo. En este sentido, incluso los patrones podrían celebrar tal ceremonia.

Por lo tanto, las peticiones de boda a bordo de las embarcaciones, como solicitudes de evento, no tendrán carácter legal, y se tratarán como cualquier otra celebración social.

No obstante, se seguirán las siguientes pautas:
  • El Capitán vestirá uniforme de gala, según lo establecido en la Legislación al efecto, sobre uso de uniformes por el personal titulado para el manejo de las embarcaciones de recreo.
  • Oficiará la ceremonia de acuerdo con las particularidades solicitadas por los “contrayentes”, con arreglo al esquema general que se especifica en el anexo 9.
  • Se entregará a los novios e invitados un libreto de la ceremonia, según el modelo establecido, y que será confeccionado por el departamento de Protocolo.

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